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Proyecto de ley sobre el uso de armas por parte del personal policial; de re entrenamiento físico, e instrucción y práctica de tiro en forma regular; y del uso de cámaras personales portátiles.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- El personal policial tendrá presente en todo momento que el uso de los distintos tipos de armas, estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo a la normativa vigente, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.

ARTÍCULO 2°.- Los funcionarios policiales cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a la sociedad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

ARTÍCULO 3°.- El personal policial no debe desenfundar, apuntar o disparar un arma de fuego, a menos que crea por motivos razonables que exista un peligro inminente y sea necesario hacerlo para proteger la pérdida de vidas o la integridad física de lesiones graves.

Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:

  1. En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves.
  2. Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
  3. Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad.
  4. Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención.

ARTÍCULO 4°.- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios policiales deberán identificarse como tales intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa de este requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 5°.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado que permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por parte de las autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los familiares de las personas heridas o afectadas para que tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 6°.- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas.
  • b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
  • c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
    • c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas.
    • c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
    • c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.
  • d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
  • e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.
  • f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.
  • g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas.

ARTÍCULO 7°.- Está exento de responsabilidad penal y encuadra en la previsión del Artículo 28 del Código Penal, el funcionario policial que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria como establece la presente ley, cause lesiones o muerte.

ARTÍCULO 8°.-  Se dispone que el Ministerio del Interior a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá incorporar horas de capacitación en re entrenamiento físico, e instrucción y práctica de tiro, en forma obligatoria, regular y constante, con un mínimo de 8 horas por lo menos una vez al mes, para todo el personal del subescalafón ejecutivo. A tales efectos el Ministerio del Interior deberá disponer la locación, así como proveer las municiones y equipamiento para llevar a cabo los entrenamientos e instrucción y prácticas señaladas. Las mismas podrán llevarse a cabo en la Escuela Nacional de Policía, en las Escuelas Departamentales de la Policía, en las dependencias de la Guardia Republicana, en las respectivas Jefaturas Departamentales o en otras instalaciones que se entiendan pertinentes.

ARTÍCULO 9°.-  Se establece que el Ministerio del Interior, deberá proporcionar equipos de cámaras personales portátiles (también llamadas body-cams o body-worn cameras) de grabación de vídeo y audio, con ID asignado que individualice al usuario y función Gps que permita identificar fácilmente la ubicación exacta dónde se han producido las grabaciones, a todo el personal policial que cumpla tareas y acciones de  prevención, disuasión y represión del delito. Estos dispositivos deberán ser utilizados en forma obligatoria como forma de dejar registro los procedimientos y brindar las máximas garantías.

Fitzgerald Cantero Piali – Representante Nacional por Montevideo

Montevideo, 22 de mayo de 2019.

 

Exposición de Motivos

Frente a una delincuencia en clara expansión y cada vez más virulenta, donde a su vez actúa con armas de importante calibre y poder de fuego, y no vacila en enfrentar al personal policial, deben actualizarse y mejorarse la normativa en materia de uso de armas de fuego por parte de los funcionarios policiales.

Este proyecto de ley apunta a establecer una normativa más clara y precisa, que busca amparar a los funcionarios policiales en el cumplimiento del deber, expuestos cada vez más a una delincuencia más violenta y agresiva que no duda en disparar y poner en riesgo de vida de personas inocentes y de los propios policías. Se requieren modificaciones de carácter jurídico para brindarle más respaldo al funcionario policial.

El policía que hoy enfrenta a la delincuencia está claramente en desventaja. Hay que defender a quienes se juegan la vida por la sociedad. Cuidar quienes nos cuidan. No es admisible que hoy la delincuencia tenga “gatillo fácil” para matar policías y ciudadanos. Y que el policía tenga que esperar a ser agredido o a que se ponga en serio riesgo su vida e integridad física o la de terceros, para responder o repeler. Se necesitan transformaciones legales para fortalecer a la Policía, para que el funcionario policial que se ve obligado a desenfundar su arma, sienta que él no es el delincuente, es el que arriesga la vida para mantener la convivencia y defender a la ciudadanía.

Por ende, la actividad policial requiere actualizar los criterios de acción vigentes, atento a la particularidad y gravedad de los delitos en los que tienen que actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos, en consonancia con las normas legales vigentes.

La actual normativa vigente prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 18.315, de Procedimiento Policial, no resulta lo suficientemente clara y  precisa. Y sin perjuicio de la misma, se considera necesario implementar una legislación que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de instituto policial, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente, como así también velar por la protección de los derechos fundamentales de todas las personas.

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán, y defenderán, los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e internacional, y deben ser dotados de una normativa más actualizada para ejercer debidamente sus funciones, legislando de manera más precisa sobre el empleo de las armas.

El presente proyecto tiene como antecedentes la directriz y los lineamientos dispuestos en las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979. Y las pautas y recomendaciones contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).

A su vez el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS del 31 diciembre 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57), que recomienda a todos los Estados Miembros dictar las regulaciones necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza, a fin de adoptar las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de las personas, citando como precedente los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptadas por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).

También existe como antecedente el “Reglamento general para el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las fuerzas federales de seguridad”, dictado por el Ministerio de Seguridad, de la República Argentina, por Resolución 956/2018, de fecha 27/11/2018.

Asimismo, el proyecto apunta en su Artículo 8º a establecer una capacitación, y mayor profesionalización del personal policial, asegurando un mínimo obligatorio y regular de re entrenamiento físico, e instrucción y práctica de tiro. De esta forma, el respaldo que brinda esta norma irá acompañado de un mayor y mejor entrenamiento para su mejor protección y la de los ciudadanos.

Por último, en el Artículo 9º se prevé la incorporación te tecnología policial de punta, como lo son las cámaras de Vigilancia Policial Portátiles con GPS. Con las mismas, se puede grabar todo lo que ocurre alrededor de la persona que la lleva. Además, gracias al GPS que incorpora, se puede identificar fácilmente la ubicación exacta dónde se han producido las grabaciones. La grabación de video y audio, junto con el ID asignado, permite identificar al usuario. Su uso será un instrumento que dará las máximas garantías en la actuación en los diferentes procedimientos policiales ya que quedará registro documentado de los mismos.

Las cámaras introducen un elemento de control que funciona en dos sentidos: por un lado, protege al ciudadano de posibles excesos en la actuación policial. Por otro, protege a los policías de reclamaciones de los ciudadanos carentes de base, al constituir un registro completamente transparente de los hechos que, en muchos casos, puede resultar una prueba concluyente de las responsabilidades implicadas en una actuación policial determinada. El éxito de este tipo de dispositivos prueba que, aunque en democracia el Estado ostente el monopolio de la violencia y la utilice con el fin de controlar el orden público, la introducción de medidas que permitan establecer controles transparentes a la actuación policial puede llegar a resultar sumamente recomendable. El uso de las llamadas body-cams en la policía comenzó en Dinamarca en el año 2005, aunque la primera prueba que generó un nivel de atención importante tuvo lugar en el Reino Unido. A partir de ahí, han sido incorporadas por las policías de países como los Estados Unidos, Canadá, Alemania, Australia y Holanda, entre muchos otros países.

Fitzgerald Cantero Piali – Representante Nacional por Montevideo

Montevideo, 22 de mayo de 2019.